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Aborto legal: cómo es el dictamen que se aprobó en el plenario de Diputados

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Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda. Estas prestaciones quedan incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), como así también las prestaciones de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo.

 

ARTÍCULO 13-

 

Publicaciones relacionadas

Políticas de salud sexual y reproductiva. Educación sexual integral.

El Estado Nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios tienen la responsabilidad de establecer políticas activas para la prevención de embarazos no deseados, y la promoción y el fortalecimiento de la salud sexual y reproductiva de la población. Estas políticas deberán estar enmarcadas en los objetivos y alcances establecidos en las Leyes 25.673, 26.150, 26.485 y 26.061, además de las leyes citadas anteriormente en la presente ley. Deberán además capacitar en perspectiva de género a todos/as los/las profesionales y personal de la salud a fin de brindar una atención, contención y seguimiento adecuados a las mujeres que deseen realizar una interrupción voluntaria del embarazo en los términos de la presente ley. El Estado debe asegurar la educación sexual integral, lo que incluye la procreación responsable, a través de los programas creados por las Leyes 25.673 y 26.150. En este último caso, deben incluirse los contenidos respectivos en la currícula de todos los niveles educativos, independientemente de la modalidad, entorno o ámbito de las distintas instituciones educativas, sean éstas de gestión pública o privada, lo que deberá hacerse efectivo en todo el territorio nacional a partir del próximo ciclo lectivo.

 

 Se debe prestar especial atención a los pueblos indígenas, respetando su diversidad e identidad cultural.

 

 

ARTÍCULO 14-

 

Registro estadístico.

Créase un registro de estadísticas, monitoreo y evaluación de la interrupción voluntaria del embarazo, a efectos de generar información actualizada relativa a la implementación de la presente ley. La autoridad de aplicación, en articulación con las jurisdicciones provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, debe arbitrar los medios a fin de llevar unregistro estadístico en todo el territorio nacional de:a) las consultas realizadas a los fines de acceder a lo dispuesto por la presente ley;b) las interrupciones voluntarias del embarazo efectuadas, indicando el plazo y cuál delos supuestos del artículo 3° de la presente ley hubiera sido invocado;c) la información de los registros de objetores previstos en el art. 11 de la presente ley;d) todo dato sociodemográfico que se estime pertinente para evaluar en forma anuallos efectos de la presente ley, así como los indicadores de seguimiento que pudierenrealizarse.

 

En todos los casos se tomarán los recaudos necesarios para salvaguardar el anonimato y la confidencialidad de los datos recabados.

 

 

ARTÍCULO 15-

 

Definiciones.

A los efectos de la presente ley, interrupción voluntaria del embarazo y aborto son considerados términos equivalentes

 

 y la salud se entiendeconforme a la definición que establece la Organización Mundial de la Salud.

 

 

TÍTULO II

 

Modificación del Código Penal.

 

ARTÍCULO 16-

Sustitúyese el artículo 85 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 85.

– El que causare un aborto será reprimido:1) con prisión de tres (3) a diez (10) años si obrare sin consentimiento de la mujer o persona gestante. Esta pena podrá elevarse hasta quince (15) años si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer o persona gestante. Los médicos, cirujanos, parteros, farmacéuticos u otros profesionales de la salud que causaren el aborto o cooperaren a causarlo sin consentimiento de la mujer o persona gestante sufrirán, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena;2) con prisión de tres (3) meses a un (1) año si obrare con el consentimiento de la mujer o persona gestante y el aborto se produjere a partir de la semana quince (15) del proceso gestacional, siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86 del presente Código

”.

 

ARTÍCULO 17-

Incorpórase como artículo 85 bis del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Artículo 85 bis

– Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año  e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena la autoridad de un establecimiento de salud o profesional de la salud que dilatare, obstaculizare o se negare a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados. La pena se elevará de uno (1) a tres (3) años si, como resultado de la conducta descripta en el párrafo anterior, se hubiera generado perjuicio en la vida o la salud de la mujer o persona gestante.”.

 

 

ARTÍCULO 18-

Sustitúyese el artículo 86 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 86.

– No es delito el aborto realizado con consentimiento de la mujer o persona gestante hasta la semana catorce (14), inclusive, del proceso gestacional. En ningún caso será punible el aborto practicado con el consentimiento de la mujer o persona gestante:a) si el embarazo fuera producto de una violación, con el solo requerimiento y la declaración jurada de la mujer o persona gestante ante el profesional de salud interviniente;b) si estuviera en riesgo la vida o de la salud la mujer o persona gestante, considerada como derecho humano; c) si se diagnosticara la inviabilidad de vida extrauterina del feto.”.

 

 

ARTÍCULO 19-

Sustitúyese el artículo 88 del Código Penal

 el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 88.- Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año la mujer o persona gestante que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare cuando el mismo fuera realizado a partir de la semana quince (15) del proceso gestacional y no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86 del presente Código. La tentativa de la mujer o persona gestante no es punible. El juez podrá disponer que la pena se deje en suspenso en atención a los motivos que impulsaron a la mujer o persona gestante a cometer el delito, su actitud posterior, la naturaleza del hecho y la apreciación de otras circunstancias que pudieren acreditar la

inconveniencia de aplicar la pena privativa de la libertad en el caso.”.

 

 

TÍTULO III

Disposiciones finales.

ARTÍCULO 20-

 

Autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación de la presente leyserá establecida por el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 21-

 

Orden público.

Las disposiciones de la presente ley son de orden público yde aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Argentina.

 

ARTÍCULO 22-

 

Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

Fuente: Clarín



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