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Cambio de apellido: debe haber justos motivos, indicó un fallo

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Un fallo del fuero de Familia de Cipolletti ratificó que el cambio de apellido, no depende solamente de la voluntad del interesado o interesada, sino que deben existir otros argumentos.
La sentencia puntualiza que no resulta suficiente la falta de vínculo entre el progenitor y el adolescente sino que deben darse “justos motivos”, tal como lo establece la legislación.
El Código Civil y Comercial, vigente desde el 1 de agosto de 2015, establece en su artículo 69 que el cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterios del juez o jueza. Afirma que se considera “justo motivo” de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a él seudónimo cuando hubiese adquirido notoriedad, la raigambre cultural, étnica o religiosa y la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa siempre que se encuentre acreditada.
En el caso particular, como el padre y el adolescente no mantienen contacto se realizó una delegación del ejercicio de la responsabilidad parental. Es decir la madre se encontraba autorizada para “otorgar en forma unilateral todos los actos que requieran el consentimiento de los progenitores”. En otras palabras solo la madre estaba a cargo del hijo.
En ese contexto la madre solicitó la supresión del apellido paterno puesto que el adolescente se sentía más identificado con el apellido de ella. El chico fue escuchado a través de una entrevista personal y privada por las autoridades judiciales. Finalmente se arribó a la conclusión de que no existían “justos motivos” para quitarle el apellido del progenitor.
Se indicó en la sentencia que esos “justos motivos” a los que se refiere el Código Civil deben ser acreditados, de manera de poder asumir y determinar que éstos incidan o repercutan grave y nocivamente en el equilibrio espiritual, psíquico y/o emocional del solicitante “lo cual no surge comprobado en este proceso”.
Ratificó el fallo que “no basta para la acreditación de tal extremo partir de simples inferencias, como sería en el presente caso suponer -a partir de la falta de contacto del adolescente con su progenitor- que ello le cause una afectación a su personalidad, que no ha sido probada. La ausencia paterna permite en todo caso tener por cierta su falta de identificación con el progenitor, pero no alcanza en mi opinión para sostener que se ha acreditado afectación de la personalidad que indudablemente requiere de una prueba mucho más acabada que la sola referencia de su representante legal y una mención realizada en la entrevista personal acerca de su primer prenombre (coincidente con el de su padre)”.
La sentencia también afirma que el nombre es una institución de carácter mixto: “como atributo de la personalidad engendra a favor del titular un derecho subjetivo; como elemento de individualización, interesa al Estado y es materia de orden público, por lo cual el titular se ve sometido a ciertos deberes”.
El caso se resolvió antes de las medidas de aislamiento social dispuestas por la pandemia Covid-19. En consecuencia las partes ya están notificadas.



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