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Punto por punto, qué dice el decreto del Gobierno que establecerá un confinamiento estricto

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Luego de varias horas de incertidumbre tras el anticipo de la medida que hizo a través de una cadena nacional, el presidente Alberto Fernández finalmente firmó el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) que establecerá las nuevas restricciones que tienen por objetivo disminuir la circulación, en el marco de la segunda ola de contagios de coronavirus.
El documento, incluye todas las decisiones que ya había adelantado el Gobierno, como el confinamiento estricto que comenzará este sábado y que durará nueves días, plazo durante el cual habrá fuertes controles.
En primer lugar, el DNU prorrogó “hasta el día 11 de junio” las diferentes restricciones que estaban vigentes hasta el momento y que son implementadas de manera diferente en cada distrito del país, de acuerdo con su situación sanitaria particular.
Sobre este punto, la nueva normativa aclara que “los grandes aglomerados urbanos, departamentos o partidos de más de 300.000 habitantes, serán considerados en Situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria cuando la incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos 14 días por 100.000 habitantes sea igual o superior a 500 o el porcentaje de ocupación de camas de terapia intensiva sea mayor al 80 %”.
“Las personas tienen que mantenerse en su domicilio o cercanías y tienen que abstenerse de ir a sus trabajos, salvo las excepciones”, explicó una de las funcionarias que asesoró al Presidente en la elaboración del DNU.
Según dice el DNU, “solo podrán desplazarse para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos y otros artículos de necesidad en los comercios esenciales y para retiro de compras autorizadas por este decreto, siempre en cercanía a sus domicilios”.
 
República Argentina – Poder Ejecutivo Nacional
 
2021 – Año de Homenaje al Premio Nobel de Medicina Dr. César Milstein
 
Decreto de Necesidad y Urgencia
 
Número:
 
Referencia: DNU – PRÓRROGA DNU 287/21 – MEDIDAS APLICABLES A LUGARES EN ALTO RIESGO
EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO O EN SITUACIÓN DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA
ENTRE EL 22 Y EL 30 DE MAYO DE 2021 Y LOS DÍAS 5 Y 6 DE JUNIO DE 2021
 
VISTO el Expediente N° EX-2021-30224613-APN-DSGA#SLYT, la Ley No 27.541, los Decretos Nros. 260 del
12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31
de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del
24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641
del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de
2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 956 del 29
de noviembre de 2020, 985 del 10 de diciembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de enero de
2021, 67 del 29 de enero de 2021, 125 del 27 de febrero de 2021, 167 del 11 de marzo de 2021, 168 del 12 de
marzo de 2021, 235 del 8 de abril de 2021, 241 del 15 de abril de 2021 y 287 del 30 de abril de 2021, sus normas
complementarias, y
 
CONSIDERANDO:
Que, como se ha señalado oportunamente en la normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo
de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus
SARS-CoV-2 como una pandemia.
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días
después, la adopción de medidas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado de los Decretos Nros.
260/20 y 297/20 por los cuales, respectivamente, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida
por la Ley N° 27.541 y se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante
el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020; el que fue sucesivamente prorrogado mediante los
Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20.
Que, posteriormente, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20,
 
814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21 y 125/21 se dispusieron, según el territorio, distintas medidas que dieron
origen al “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”, hasta el 12 de marzo del
corriente año, inclusive.
Que por el Decreto N° 167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por
el Decreto N° 260/20, hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que mediante el Mensaje N° 48 del 10 de mayo de 2021, el PODER EJECUTIVO NACIONAL envió al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN un Proyecto de Ley por el cual se proponen indicadores precisos
para establecer el nivel de riesgo epidemiológico y sanitario de cada zona del país. El proyecto establece un
modelo que da previsibilidad al precisar las acciones oportunas que regirán ante el riesgo creciente, además de las
que adopten las autoridades provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, según el caso. Esos indicadores nos permiten conocer de antemano las restricciones que deben
imponerse en cada contexto. Ese es el espíritu del Decreto de Necesidad y Urgencia que rige desde hace TRES
(3) semanas.
Que un país no puede tener VEINTICUATRO (24) estrategias sanitarias diferentes ante una situación tan grave.
No se puede fragmentar la gestión de la pandemia, porque lo que sucede en cada Provincia o en la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES impacta tarde o temprano en las otras zonas del país.
Que nos enfrentamos a una sola pandemia que inexorablemente se expande sobre todo el territorio. No reconoce
límites ni jurisdicciones. Hay consensos científicos y una vasta experiencia internacional que así lo demuestra. Al
elaborar el Proyecto de Ley que elevamos al CONGRESO NACIONAL, hemos incorporado la experiencia que
acumulamos en este tiempo. Más allá de lo peculiar de cada zona necesitamos un marco regulatorio nacional
común para enfrentar a la pandemia, minimizar el número de contagios y garantizar la atención hospitalaria para
quienes lo requieran.
Que el inmenso trabajo de fortalecimiento del sistema de salud realizado desde marzo de 2020 y que continúa en
la actualidad ha generado mejores condiciones para la atención de cada persona que lo necesitó. Ahora bien, tanto
desde la ética del cuidado, como desde la preservación de la economía, la educación y todas las actividades
sociales, resulta crucial mitigar el impacto de la pandemia.
Que la velocidad en el crecimiento de los contagios en el marco de la segunda ola de la pandemia de COVID-19
ha exhibido, a nivel internacional, escenarios dramáticos en términos de consecuencias para la vida y la salud de
las personas y para las economías de países con más fortalezas que el nuestro.
Que omitir la adopción de medidas oportunas y razonables, focalizadas y transitorias, fundadas en evidencia
científica y en la experiencia internacional para evitar estas consecuencias significaría asumir el riesgo de que se
produzcan consecuencias irreversibles para la salud pública.
Que como se señaló al momento de dictar el Decreto N° 241/21 se debe destacar que esta gestión de gobierno
tiene por objetivo atravesar esta etapa de la pandemia de COVID-19 con la maximización del proceso de
vacunación que ya está en marcha y, ante la detección de situaciones de urgencia y necesidad, actuar en forma
oportuna, focalizada y temporaria para suspender la realización de determinadas actividades o la circulación de
personas, para disminuir la velocidad en el incremento de los contagios y prevenir la saturación del sistema de
salud.
Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se destinaron importantes recursos a la atención de la
 
emergencia orientados al otorgamiento de incentivos al personal de salud, a transferencias financieras y en
especie a las provincias, a la compra y distribución de equipamiento, bienes, insumos, recursos y a obras para
hospitales nacionales.
Que, actualmente, se encuentra en desarrollo el proceso de vacunación en las VEINTICUATRO (24)
jurisdicciones del país para la población objetivo.
Que, a nivel mundial, al 19 de mayo de 2021, se confirmaron 163,9 millones de casos y 3,4 millones de personas
fallecidas, en un total de DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223) países, áreas o territorios, por COVID-19.
Que la región de las Américas representa el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de nuevos casos a
nivel mundial en la última semana y que, en relación con los casos acumulados, la región de las Américas
comprende el CUARENTA POR CIENTO (40%) de los casos y el CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%)
de las muertes totales.
Que la situación en la región continúa siendo dispar, siendo EE.UU. y Brasil los países que lideran el total
acumulado de casos de la región. EE.UU. es el país que más casos presenta cada 100.000 habitantes y Brasil el
que más fallecidos ha tenido cada 1.000.000 de habitantes. Por su parte, México es el país que presenta mayor
letalidad en América -NUEVE COMA DOS POR CIENTO (9,2%).
Que se han detectado variantes del virus SARS-CoV-2, consideradas de preocupación (VOC 202012/01, linaje
B.1.1.7 identificación originaria en Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; variante 501Y.V2, linaje
B.1.351, identificación originaria en Sudáfrica; variante P.1, linaje B.1.1.28, identificación originaria en Brasil, y
variante B.1.617 identificación originaria en India), en diversos países afectando varios continentes, por lo que se
desarrollaron estrategias para disminuir la posibilidad de transmisión de estas variantes a nuestro país.
Que, debido a esto, desde el mes de diciembre de 2020 se implementaron medidas tendientes a restringir el
ingreso de personas desde otros países, a solicitar el test de PCR previo al abordaje a aeronaves, el testeo a
viajeros y viajeras al ingreso al país y la obligatoriedad de realizar aislamiento durante DIEZ (10) días desde el
test de PCR.
Que, en las últimas semanas, continúan en aumento, pero a menor velocidad los casos en la mayoría de los países
de la región, principalmente en América del Sur, con saturación de los sistemas de salud en algunos países.
Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 7395 casos cada 100.000 habitantes, la tasa de
letalidad disminuyó levemente, siendo de DOS COMA UNO POR CIENTO (2,1 %) y la tasa de mortalidad es de
MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO (1574) fallecimientos por millón de habitantes.
Que nuestro país se encuentra atravesando una segunda ola de COVID-19.
Que, en esta segunda ola, inicialmente, el aumento de casos afectó principalmente al Área Metropolitana de
Buenos Aires (AMBA) en donde ocurrieron el SESENTA POR CIENTO (60%) de los casos, y que actualmente
el TREINTA Y OCHO COMA DOS POR CIENTO (38,2%) de los casos nuevos ocurre en esta región.
Que la velocidad de aumento de casos registrada en 2021 fue muy superior a lo observado en 2020.
Que, en lo que va del año 2021, en relación con la evolución de la pandemia en ARGENTINA, de la semana
epidemiológica 9 a la 10, los casos aumentaron un CINCO POR CIENTO (5%), de la semana 10 a la 11 un
 
ONCE POR CIENTO (11%) y de la semana 13 a la 14 un CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%),
observándose en las semanas posteriores, luego de la implementación de medidas sanitaras específicas, una
estabilización de casos y luego un descenso hasta la semana epidemiológica 18.
Que en la semana epidemiológica 19, se observa nuevamente un crecimiento en el número de casos, afectando a
la mayoría de las jurisdicciones del país de manera concomitante.
Que si se compara el pico 2020 con el pico 2021, en población general, el aumento en el número de casos fue del
SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69%), mientras que, en el grupo de CERO (0) a DIECINUEVE (19) años,
fue de CIENTO DIEZ POR CIENTO (110%).
Que la incidencia en muchos aglomerados urbanos es muy elevada con alta tensión en el sistema de salud, lo que
genera riesgo de saturación y aumento de la mortalidad.
Que VEINTIUNA (21) de las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones, presentan alta incidencia en promedio –
DOSCIENTOS CINCUENTA (250) casos cada 100 mil habitantes en los últimos CATORCE (14) días-, y
CATORCE (14) de ellas superan los QUINIENTOS (500) casos cada 100 mil habitantes en los últimos
CATORCE (14) días.
Que al 28 de marzo del corriente año, CUARENTA Y OCHO (48) departamentos de más de CUARENTA MIL
(40.000) habitantes del país presentaban indicadores de riesgo alto, al 15 de abril aumentaron a CIENTO
CINCUENTA Y SIETE (157) y al 20 de mayo ya son CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) los departamentos en
esta situación, lo que representa casi el NOVENTA POR CIENTO (90%) del total de departamentos de más
CUARENTA MIL (40.000) habitantes.
Que la evolución de la pandemia varía no solo entre jurisdicciones sino también entre departamentos o partidos
de una misma jurisdicción.
Que las personas mayores de SESENTA (60) años registraron durante el 2020 más del OCHENTA Y TRES POR
CIENTO (83%) de los fallecimientos, mientras que las personas menores de SESENTA (60) años registraron más
del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de los casos.
Que el grupo de personas mayores de SESENTA (60) años registró durante el 2021 el OCHENTA POR CIENTO
(80%) de los fallecimientos, mientras que el grupo de personas menores de SESENTA (60) años registró más del
OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86%) de los casos.
Que, en ARGENTINA, se confirmó la transmisión comunitaria de nuevas variantes, entre ellas la VOC
202012/01 (identificación originaria en Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte), variante P.1 y P.2
(identificación originaria en Brasil).
Que en el AMBA más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las muestras secuenciadas correspondieron a
nuevas variantes consideradas de preocupación, y que en las regiones Noreste, Noroeste, Cuyo y Sur del país
estas variantes representan entre el VEINTE POR CIENTO (20%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del total.
Que no se han reportado casos con variante 501Y.V2 (Sudáfrica) o B.1.617 (India) de transmisión en el país,
habiendo sido aisladas en viajeros, sin evidencia de transmisión local.
Que las jurisdicciones con mayor ocupación promedio de camas de terapia intensiva son las Provincias de
 
MENDOZA, SANTA FE, RÍO NEGRO, NEUQUÉN, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,
TUCUMÁN, FORMOSA y CORRIENTES.
Que el número de personas internadas en unidades de terapia intensiva (UTI) superó en las últimas semanas el
pico registrado en 2020. Esto implica mucha tensión en el sistema de salud, con grandes dificultades para dar
adecuada respuesta.
Que, a mayor circulación del virus, mayor número de casos y mayor número de casos graves que requieren
internación en UTI.
Que actualmente más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las personas que ingresan a UTI fallecen, y de
los mayores de SESENTA (60) años que requieren asistencia respiratoria mecánica, aproximadamente el
OCHENTA POR CIENTO (80%) fallece.
Que ante el aumento exponencial de casos, la tensión en el sistema de salud se produce en todos los niveles y esto
incluye el agotamiento de los equipos de salud, que en muchas ocasiones se encuentra con alta sobrecarga laboral.
Que el crecimiento en el número de personas que requieren hospitalización implica a la vez un incremento en las
necesidades de conformar equipos especializados para la atención, y que esa conformación y formación requiere
tiempos que exceden a la urgencia, por lo que resulta difícil para muchas instituciones conseguir cubrir los
puestos para la atención de manera oportuna y adecuada.
Que en escenarios de alta demanda, también la provisión de insumos como medicamentos para uso en internación
o unidades de cuidados intensivos y oxígeno se hace crítica, especialmente cuando la producción de esos insumos
críticos se encuentra afectada por la situación de escasez a nivel global.
Que como consecuencia del aumento de casos registrado en el país, a partir de la semana 16 se evidencia un
aumento también de personas fallecidas y que el 1° de mayo fue el día que mayor número de fallecidos se registró
en el país (según fecha de fallecimiento) con CUATROCIENTOS TREINTA Y UN (431) casos.
Que en relación con los grupos etarios de las personas fallecidas, se puede observar que la proporción del total de
fallecidos, se modificó en las últimas semanas, con un importante descenso de los grupos de mayores de
OCHENTA (80) años y de SETENTA (70) a SETENTA Y NUEVE (79) años, coincidente con la vacunación de
los mismos.
Que actualmente se está llevando a cabo, la campaña de vacunación para SARS-CoV-2 y que el OCHENTA POR
CIENTO (80%) de las personas mayores de SESENTA (60) años recibió al menos una dosis de vacuna.
Que en mayores de SETENTA (70) años, la incidencia acumulada en la semana con mayor número de casos, fue
DOS COMA CINCO (2,5) veces mayor en personas no vacunadas que en personas vacunadas y que la tasa de
mortalidad en este grupo fue para esa misma semana, OCHO (8) veces mayor en no vacunados que en vacunados.
Que la proporción de casos nuevos sobre el total de casos registrados en el personal de salud, que registra
coberturas de más del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) para primera dosis y del SETENTA POR
CIENTO (70%) para segunda dosis, permaneció estable a pesar del aumento exponencial de casos a nivel país y
siendo un grupo de muy alta exposición.
Que este nivel de circulación viral produce un altísimo riesgo de saturación del sistema de salud, evidenciado por
 
la ocupación de camas y el número de personas internadas en UTI y genera demanda crítica de insumos
necesarios para la atención de los pacientes.
Que, adicionalmente, la mortalidad de las personas que requieren asistencia respiratoria mecánica es elevada.
Que, por otra parte, se comienza a evidenciar el impacto de la vacunación en el grupo de mayores de SETENTA
(70) años y que al 21 de mayo, más del OCHENTA POR CIENTO (80%) de los mayores de SESENTA (60)
años, presenta por lo menos una dosis de vacuna.
Que la vacunación es una estrategia muy efectiva para disminuir la mortalidad y enfermedad grave, pero se debe
complementar con medidas sanitarias tendientes a disminuir la circulación y las actividades de riesgo, con el
objetivo de disminuir la circulación del virus. En efecto, si no se disminuye el número de casos, seguirían
ocurriendo casos graves y registrándose personas fallecidas.
Que, en este sentido, todas las actividades que aumenten la circulación de las personas o que se realicen en
espacios cerrados, mal ventilados, con aglomeración de personas o sin respetar las medidas de distanciamiento y
uso adecuado de barbijo, conllevan alto riesgo de transmisión de SARS-CoV-2.
Que, ante la actual situación epidemiológica, las medidas de prevención de COVID-19 se deben fortalecer en
todo el territorio nacional, evaluando las particularidades de cada partido o departamento, la dinámica de la
epidemia y el conocimiento adquirido acerca de las actividades de mayor riesgo.
Que como se viene señalando, y ante el acelerado aumento de casos, se deben implementar medidas temporarias e
intensivas.
Que el comienzo de la vacunación tuvo inicio en forma previa al aumento de casos, lo que constituye una ventaja
que auspicia una expectativa de posible disminución en la tasa de mortalidad causada por la COVID-19.
Que el avance de la vacunación en personas de riesgo tiene como objetivo principal la disminución de la
mortalidad, no encontrándose aún establecido el rol de la vacunación en la disminución de la transmisión.
Que, con el fin de disminuir el impacto de la segunda ola en nuestro país, se deben adoptar concomitantemente
las medidas sanitarias y de prevención destinadas a mitigar la transmisión, así como el proceso de vacunación de
la población.
Que, asimismo, resulta fundamental el control por parte de las jurisdicciones del cumplimiento de las medidas
establecidas a nivel nacional y de aquellas implementadas específicamente en cada jurisdicción.
Que muchas actividades consideradas de manera aislada de mediano o bajo riesgo, en momentos de elevada
circulación del virus con muy alta incidencia de casos, pueden implicar riesgos mayores para el conjunto de la
población.
Que, asimismo, se continúa desarrollando la búsqueda activa de contactos estrechos de casos confirmados con
presencia de síntomas, a través del Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en Territorio de Argentina
(DetectAr) en las Provincias, Municipios de todo el país y en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que, en otro orden de ideas, las personas contagiadas de COVID-19 pueden ser asintomáticas o, en forma previa,
al inicio de síntomas pueden transmitir la enfermedad.
 
Que el virus SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua entre personas y cuanto más cercana
y prolongada es la interacción entre ellas, mayor es el riesgo de contagio.
Que, por lo tanto, en el presente decreto, se dispone, desde el día 22 de mayo y hasta el 30 de mayo de 2021 y los
días 5 y 6 de junio de 2021, la suspensión de la presencialidad en las actividades económicas, industriales,
comerciales, de servicios, culturales, deportivas, religiosas, educativas, turísticas, recreativas y sociales para los
lugares definidos como en situación de Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario o en situación Alarma
Epidemiológica y Sanitaria; así como la obligación de permanencia en los hogares por parte de las personas y la
restricción de la circulación nocturna, todo ello en los términos señalados en el artículo 3°.
Que en los artículos 4° y 5° del presente, se establecen las excepciones a la circulación con y sin autorización para
la utilización del transporte público de pasajeros, respectivamente.
Que, como ha sido expresado en los decretos que establecieron y prorrogaron las medidas de protección sanitaria,
los derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares
fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden
disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.
Que, así también, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana
sobre Derechos Humanos establecen en sus articulados sendas limitaciones al ejercicio de los derechos por ellos
consagrados, sobre la base de la protección de la salud pública (artículos 12, inciso 3 y 22 inciso 3,
respectivamente).
Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional, desde la ampliación de la emergencia pública en materia
sanitaria realizada mediante el Decreto N° 260/20 y prorrogada por el Decreto N° 167/21, se encuentran en
consonancia con lo establecido por el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.
Que las medidas que se disponen en la presente norma se encuadran en el poder de policía del Estado, que
autoriza a imponer limitaciones a los derechos constitucionales, siendo en este caso la emergencia sanitaria
vigente la que faculta a reglamentar con mayor vigor el ejercicio de los derechos individuales en orden a la
protección de la vida y la salud pública, que es obligación del Estado por imperativo de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL (artículos 41, 42 y 75, incisos 18 y 19, CONSTITUCIÓN NACIONAL) y por exigencia de los
tratados internacionales de jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22, CONSTITUCIÓN NACIONAL).
Que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, se encuentra íntimamente relacionado
con el derecho a la vida reconocido por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los tratados internacionales que
tienen jerarquía Constitucional (artículo 75, inciso 22 – Fallos: 328:4640).
Que, en similar sentido, nuestro más Alto Tribunal ha destacado que el derecho a la salud, en tanto presupuesto de
una vida que debe ser protegida, es pasible del más alto grado de protección a nivel constitucional, existiendo el
deber impostergable del Estado Nacional de garantizar este derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las
obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones provinciales y locales (Fallos: 321:1684;
323:1339; 324:3569; 326:4931; 328:1708; 338:1110).
Que según la inveterada jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, el derecho de
emergencia no nace fuera de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, sino dentro de ella, distinguiéndose por el acento
puesto, según las circunstancias lo permitan y aconsejen, en el interés de individuos o grupos de individuos, o en
el interés de la sociedad toda (Fallos: 313:1513).
 
Los postulados reseñados informan el criterio que se ha seguido para tomar las medidas previstas en la presente
norma, atendiendo a una situación de serio riesgo social que se ha agravado respecto de las circunstancias tenidas
en consideración al dictar el Decreto N° 287/21.
En función de esta circunstancia sobreviniente, la urgencia involucrada, la responsabilidad que pesa sobre el
Estado de ejercer sus potestades al máximo en este contexto pero dentro de los límites constitucionales y la
certeza de que la eficacia de las medidas no es concebible por otros medios posibles según la evidencia científica,
corresponde prorrogar la vigencia del Decreto N° 287/21 y adoptar medidas preventivas adicionales a las allí
establecidas, las que resultan oportunas, razonables en su alcance, sectorizadas en el territorio y temporalmente
adecuadas al objetivo de evitar consecuencias irreversibles para la salud pública.
Que el presente decreto se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 así
como de preservar la salud pública; el mismo guarda relación y es consonante con el proyecto de ley sometido a
discusión parlamentaria mencionado en los presentes considerandos y que fuera enviado al CONGRESO
NACIONAL mediante el Mensaje N° 48/21.
Que en tal sentido, las medidas propuestas son proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma
sectorizada, razonable y temporaria. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a
cumplir las medidas de protección sanitaria dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de los y las
habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio del virus SARS-CoV-2,
depende de que cada uno y cada una de nosotros y nosotras cumpla con ellas, como la forma más eficaz para
cuidarnos como sociedad.
Que en atención a todo lo expuesto y hasta tanto sea sancionada por parte del PODER LEGISLATIVO
NACIONAL una ley que brinde los parámetros epidemiológicos y sanitarios regulatorios de la emergencia de
COVID-19, corresponde prorrogar el Decreto N° 287/21 y el plazo establecido en su artículo 30 y sus normas
complementarias, hasta el día 11 de junio de 2021, inclusive.
Que para los Departamentos, Partidos o Aglomerados, que se encuentren en situación de “Alto riesgo
epidemiológico y sanitario” o en situación de “Alarma epidemiológica y sanitaria”, de conformidad con lo
establecido en el artículo 3° del Decreto N° 287/21, se aplicarán, además de las suspensiones de actividades y
restricciones de circulación que rigen de conformidad con el citado decreto para los lugares en alarma
epidemiológica, las medidas aquí propuestas, todo ello hasta el día 30 de mayo de 2021 inclusive, y los días 5 y 6
de junio de 2021.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables y proporcionadas con relación a la
amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan
necesarias para proteger la salud pública.
Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL,
en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para
pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el
dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
 
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y
que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la
Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
 
Por ello,
 
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
 
DECRETA:
 
ARTÍCULO 1°.- PRÓRROGA DEL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 287/21: Prorrógase el
Decreto N° 287/21 y el plazo establecido en su artículo 30, así como sus normas complementarias, hasta el día 11
de junio de 2021 inclusive, en los términos del presente decreto.
ARTÍCULO 2o.- SUSTITUCIÓN DEL INCISO 4) DEL ARTÍCULO 3o DEL DECRETO N° 287/21: Sustitúyese
el primer párrafo del inciso 4) del artículo 3° del Decreto N° 287/21 por el siguiente:
«4) Los grandes aglomerados urbanos, departamentos o partidos de más de 300.000 habitantes, serán
considerados en SITUACIÓN DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA cuando la incidencia definida
como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000)
habitantes sea igual o superior a QUINIENTOS (500) o el porcentaje de ocupación de camas de terapia intensiva
sea mayor al OCHENTA POR CIENTO (80 %).»
ARTÍCULO 3°.- MEDIDAS APLICABLES A LUGARES EN ALTO RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y
SANITARIO O EN SITUACIÓN DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA ENTRE EL 22 DE
MAYO Y EL 30 DE MAYO DE 2021 Y LOS DÍAS 5 Y 6 DE JUNIO DE 2021: En los Departamentos, Partidos
y Aglomerados que se encuentren en situación de “Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario” o de “Alarma
Epidemiológica y Sanitaria”, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto N° 287/21, se
aplicarán, desde el 22 de mayo y hasta el 30 de mayo de 2021 inclusive y los días 5 y 6 de junio de 2021, además
de las vigentes, las siguientes medidas:

  1. a) Suspensión de la presencialidad en las actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios,

culturales, deportivas, religiosas, educativas, turísticas, recreativas y sociales.
Los trabajadores y las trabajadoras deberán realizar sus tareas bajo la modalidad de teletrabajo, cuando ello
sea posible. Cuando no fuera posible, los trabajadores y las trabajadoras recibirán una compensación no
remunerativa equivalente a su remuneración habitual neta de aportes y contribuciones al sistema de
seguridad social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras, deberán
continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones
patronales correspondientes a la Obra Social y al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES
 
PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -INSSJP- (Leyes Nros. 19.032, 23.660 y 23.661).
El beneficio establecido en el párrafo anterior no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni
los derechos conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad social.

  1. b) Las personas deberán permanecer en sus residencias habituales y solo podrán desplazarse para

aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos y otros artículos de necesidad en los
comercios esenciales y para retiro de compras autorizadas por este decreto, siempre en cercanía a sus
domicilios.
Podrán realizarse salidas de esparcimiento en espacios públicos, al aire libre, de cercanía, en horario
autorizado para circular, y dando cumplimiento a las reglas de conducta generales y obligatorias
establecidas en el artículo 4° del Decreto N° 287/21. En ningún caso se podrán realizar reuniones de
personas, ni concentraciones, ni prácticas recreativas grupales, ni se podrá circular fuera del límite del
partido, departamento o jurisdicción del domicilio de residencia.
Con el fin de realizar las salidas y desplazamientos previstos en este inciso no será necesario contar con
autorización para circular.

  1. c) La restricción de circulación nocturna establecida en el artículo 18 del Decreto N° 287/21 y ampliada por el

inciso 6° del artículo 21 del mismo regirá desde las DIECIOCHO (18) horas hasta las SEIS (6) horas del día
siguiente.
ARTÍCULO 4°.- EXCEPCIONES PARA CIRCULAR, CON AUTORIZACIÓN PARA USAR TRANSPORTE
PÚBLICO: Quedan exceptuadas de las restricciones previstas en el artículo 3° y están autorizadas al uso del
transporte público de pasajeros las personas que realizan las siguientes actividades y servicios, o se encuentran en
las situaciones previstas en los siguientes incisos:

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  1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico

Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.

  1. Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y de la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial,
Municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, convocados y convocadas por las
respectivas autoridades.

  1. Miembros del Poder Legislativo y las dotaciones de personal que dispongan sus autoridades respectivas.

Integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las dotaciones de personal del Poder Judicial de la
Nación que dispongan las autoridades correspondientes.

  1. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el Gobierno argentino, en el marco de la

Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones
Consulares y personal de los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz
Roja y Cascos Blancos.

  1. Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas

mayores, a niños, a niñas o a adolescentes.
 

  1. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.
  2. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones.
  3. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.
  4. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
  5. Personal afectado a la obra pública y a tareas de seguridad en demoliciones.
  6. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad, de alimentos, higiene

personal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.

  1. Actividades vinculadas a la cadena de valor e insumos de la industria de la alimentación; de higiene

personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los
términos del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 429/20.

  1. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y pesca.
  2. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil; servicios digitales y las actividades de

mantenimiento de servidores.

  1. Actividades vinculadas con el comercio exterior.
  2. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
  3. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de

emergencias.

  1. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
  2. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de

necesidad.

  1. Servicios de lavandería.
  2. Servicios postales y de distribución de paquetería.
  3. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
  4. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas

de tratamiento y/o refinación de petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles
líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.

  1. Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas

aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice. Actividad
bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos.
Las autoridades de la Comisión Nacional de Valores podrán autorizar la actividad de una dotación mínima de
personal y la de sus regulados en caso de resultar necesario.
 

  1. Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación de

aeropuertos. Operación de garajes y estacionamientos con dotaciones mínimas.

  1. Inscripción, identificación y documentación de personas, en los términos de la Decisión Administrativa

N° 450/20, artículo 1°, inciso 8.

  1. Prestaciones profesionales a domicilio destinadas a personas con discapacidad.
  2. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género. Guardias médicas y

odontológicas. Atención médica y odontológica programada con sistema de turno previo. Laboratorios de
análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo.

  1. Traslado de niños, niñas y adolescentes para vinculación familiar, en los términos de la Decisión

Administrativa N° 703/20.

  1. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES- en los

términos de la Decisión Administrativa N° 810/20, artículo 2°, inciso 1. Personal de aduanas.

  1. Personas que deban concurrir a vacunarse con su acompañante, si fuere necesario.

Todas las personas exceptuadas conforme este artículo deberán portar el “Certificado Único Habilitante para
Circulación – Emergencia COVID-19” que las habilite a circular y, en su caso, al uso de transporte público.
Los desplazamientos de las personas exceptuadas deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad
autorizada.
ARTÍCULO 5o.- OTRAS EXCEPCIONES PARA CIRCULAR, SIN USO DE TRANSPORTE PÚBLICO:
Quedan exceptuadas de las restricciones previstas en artículo 3°, sin autorización para el uso del transporte
público de pasajeros, las personas que realizan las siguientes actividades y servicios, o se encuentran en las
situaciones previstas en los siguientes incisos:
Industrias que se realicen bajo procesos continuos cuya interrupción implique daños estructurales en las
líneas de producción y/o maquinarias.
1.

  1. Retiro de alimentos en locales gastronómicos de cercanía.
  2. Producción y distribución de biocombustibles.

Exploración, prospección, producción, transformación y comercialización de combustible nuclear, en los
términos de la Decisión Administrativa N° 450/20.
4.

  1. Servicios esenciales de sanitización, mantenimiento, fumigaciones y manejo integrado de plagas.

Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera. Actividades
vinculadas a la protección ambiental minera.
6.
Talleres para mantenimiento y reparación de automotores y motocicletas exclusivamente para transporte
público, vehículos de las fuerzas de seguridad y FFAA, vehículos afectados a las prestaciones de salud y al
personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Talleres para mantenimiento y
reparación de bicicletas. Ventas de repuestos, partes y piezas para automotores, motocicletas y bicicletas,
únicamente bajo la modalidad de entrega puerta a puerta.
7.
 

  1. Establecimientos que desarrollen actividades de cobranza de servicios e impuestos.
  2. Personas que deban trasladarse para realizar viajes al exterior.
  3. Venta de mercadería ya elaborada de comercios minoristas a través de plataformas de comercio

 
electrónico, venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y
únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio o retiro. En ningún caso podrán abrir sus puertas
al público. Todo ello conforme la Decisión Administrativa N° 524/20.

  1. Industrias que realicen producción para la exportación.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan
Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá ampliar o restringir
las excepciones dispuestas en este artículo.
Todas las personas exceptuadas conforme este artículo, deberán portar el “Certificado Único Habilitante para
Circulación – Emergencia COVID-19” que las habilite a circular.
Los desplazamientos de las personas exceptuadas deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad
autorizada.
ARTÍCULO 6°.- El presente decreto es de orden público.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia el día 22 de mayo de 2021.
ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.



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